“...los razonamientos vertidos así como lo resuelto, se dirigen únicamente a pronunciarse en torno a que no hubo abandono tácito de la mercadería por parte de la contribuyente ya que esta no podía retirar la misma por no tener autorización y claridad en cuanto al monto de los impuestos a cancelar, por lo que resultaba improcedente el pago de los intereses resarcitorios y mora ya que no era culpa de la contribuyente el no retirar los galones de gasolina, pero en ningún apartado consta que se haya realizado un análisis respecto a que si procedía o no ordenar a la SAT sobre la devolución de las cantidades de dinero que según la casacionista pagó bajo protesta, y que el mismo debía de hacerse efectivo dentro de un plazo de cinco días, mediante acreditamiento en la cuenta corriente tributaria integral, por lo que si bien aquellos dependen del pronunciamiento principal (cobro de intereses resarcitorios y mora por abandono tácito de mercancías), esto no es razón suficiente para inferir que tácitamente se ordenara a la SAT su devolución, pues para el efecto debe realizarse un pronunciamiento sobre la pretensión que le fue solicitada en su oportunidad en la demanda contencioso administrativa, de lo apreciado este Tribunal de Casación arriba a la conclusión de que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en el vicio denunciado por la recurrente [quebrantamiento substancial del proceso] y, por ende, deviene procedente acoger la tesis planteada...”